jueves, 30 de abril de 2009

RECUSACIÓN.

RECUSACIÓN

Se trata de una institución ligada a la independencia de los magistrados, jueces, secretarios, diligenciarios y peritos, respecto al problema planteado y a las partes litigantes. Cuando los magistrados, jueces, secretarios, diligenciarios y peritos tienen interés tanto en el negocio, como vínculos con cualquiera de las partes litigantes, debe de dejar de conocer la controversia porque el interés, los vínculos familiares o religiosos, la amistad y la enemistad, o la dependencia económica impiden a cualquier ser humano ser imparcial en sus juicios, y como la parcialidad trae como consecuencia la injusticia, se trata de evitar que una persona parcial administre, o auxilie a la impartición de justicia en un caso concreto.

Es el deber de los magistrados, jueces, secretarios, diligenciarios y peritos abstenerse del conocimiento de un negocio en el cual se presenta alguna de las causas o impedimentos que la ley considera presuntivas de parcialidad.

Sin embargo, cuando el juez que tiene una causa para excusarse no lo hace, las ley procesal concede a las partes el medio legal para pedir al juez, que estiman parcial, deje de conocer del negocio y remita los autos a quien la legislación considere competente subjetivamente para conocer de ese negocio.


En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla anterior existía la recusación sin causa, lo que significaba que no era necesario alegar un motivo determinado ni demostrar su existencia. AL entrar en vigencia el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla en enero del dos mil cinco se quito la figura de la recusación sin causa.

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla no establece en un solo artículo la forma en la que debe realizase un escrito de recusación, tratando de recoger en dispersos artículos, el escrito debe contener:
- Se interpondrá ante el juez o Tribunal que conozcan del negocio, expresando con claridad y precisión la causa en que se funda acompañando las pruebas tendientes a justificarla (Art. 124 frac. I).
- La recusación debe decidirse con audiencia de la parte contraria (Art. 126).
- En la recusación son admisibles los medios de prueba establecidos en este Código y además el informe del recusado, que deberá contener las respuestas a las preguntas que puedan formular las partes (Art. 127).
- No se dará curso a ninguna recusación, si el recusante no exhibe, al tiempo de interponerla, certificado de depósito judicial con el importe de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, salvo en el caso que el recusante esté impedido de hacer el depósito y lo justifique debidamente (Art. 129).

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